OBSERVACIONES PRELIMINARES
1. El objeto de las reglas siguientes no es de describir en forma
detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en
conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los
sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena
organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.
2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales,
económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente
todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para
estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su
aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas
por las Naciones Unidas.
3. Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas
evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y
prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios y propósitos que se desprenden
del texto de las reglas. Con ese espíritu, la administración penitenciaria central
podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas.
4.
1) La primera parte de las reglas trata de las concernientes a la administración
general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de
reclusos, criminales o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que
sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el
juez.
2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a las categorías
de reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las reglas de la sección A,
aplicables a los reclusos condenados, serán igualmente aplicables a las categorías de
reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con
las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos.
5.
1) Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los
establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de
reeducación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte
de las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos.
2) La categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que
dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse a los
delincuentes juveniles a penas de prisión.
PRIMERA PARTE
REGLAS DE APLICACIÓN GENERAL Principio fundamental
6.
1) Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer
diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua,
religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social,
fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera.
2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del
grupo al que pertenezca el recluso.
Registro
7.
1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro
empastado y foliado que indique para cada detenido:
a) Su identidad;
b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso;
c) El día y la hora de su ingreso y de su salida.
2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de
detención cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.
Separación de categorías
8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en
diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos,
según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que
corresponda aplicarles. Es decir que:
a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en
establecimientos diferentes; en un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres,
el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado;
b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están
cumpliendo condena;
c) Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por
razones civiles deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal;
d) Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.
Locales destinados a los reclusos
9.
1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados
más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de
población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria
central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en
cada celda o cuarto individual.
2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos
cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas
condiciones. Por la noche estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de
establecimiento de que se trate.
10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al
alojamiento de los reclusos durante la noche deberán satisfacer las exigencias de la
higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire,
superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.
11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar:
a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer
y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire
fresco, haya o no ventilación artificial;
b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar
sin perjuicio de su vista.
12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda
satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.
13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso
pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con
la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región
geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.
14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos
en debido estado y limpios.
Higiene personal
15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de
los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.
16. Se facilitarán a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba a fin
de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres
deberán poder afeitarse con regularidad.
Ropas y cama
17.
1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las
apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no
deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes.
2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior
se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene.
3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para
fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen
la atención.
18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán
disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que
están limpias y utilizables.
19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama
individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada
con regularidad a fin de asegurar su limpieza.
Alimentación
20.
1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una
alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea
suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la
necesite.
Ejercicios físicos
21.
1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el
tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire
libre.
2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán
durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello
se pondrán a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.
Servicios médicos
22.
1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un
médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios
médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del
servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio
psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesarios para el tratamiento de los casos
de enfermedades mentales.
2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a
establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el
establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del
material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar
a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal
deberá poseer suficiente preparación profesional.
3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
23.
1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el
tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las
convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se
verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse
constar este hecho en su partida de nacimiento.
2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse
disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde
estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su
ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la
existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias;
asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o
contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un
obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para
el trabajo.
25.
1) El médico velará por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar
diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a
todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.
2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física
o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una
modalidad cualquiera de la reclusión.
26.
1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a:
a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos;
b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos;
c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del
establecimiento;
d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos;
e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta
sea organizada por un personal no especializado.
2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se
dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las
medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la
materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el
informe médico y sus propias observaciones.
Disciplina y sanciones
27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más
restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la
vida en común.
28.
1) Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo
que permita ejercitar una facultad disciplinaria. 2) Sin embargo, esta regla no será un
obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos
sistemas implican en efecto que se confíen, bajo fiscalización, a reclusos agrupados
para su tratamiento ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o
deportivo.
29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará
en cada caso:
a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria;
b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar;
c) Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones.
30.
1) Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o
reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción.
2) Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le
atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad
competente procederá a un examen completo del caso.
3) En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su
defensa por medio de un intérprete.
31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel,
inhumana o degradante quedarán completamente prohibidos como sanciones disciplinarias.
32.
1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el
médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste
puede soportarlas.
2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud
física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias
al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo.
3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales
sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o
modificar la sanción por razones de salud física o mental.
Medios de coerción
33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza
nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como
medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los
siguientes casos:
a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean
retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa;
b) Por razones médicas y a indicación del médico;
c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso,
con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños
materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e
informar a la autoridad administrativa superior.
34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán
determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá
prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.
Información y derecho de queja de los reclusos
35.
1) A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre el régimen de
los reclusos de la categoría en la cual se le haya incluido, sobre las reglas
disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular
quejas; y cualquiera otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones,
que le permita su adaptación a la vida del establecimiento.
2) Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente.
36.
1) Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de presentar
peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado para
representarle.
2) Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante su
inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario
encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso miembro del
personal del establecimiento se hallen presentes.
3) Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en
cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la administración
penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente.
4) A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de
fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al recluso en su
debido tiempo.
Contacto con el mundo exterior
37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida
vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia
como mediante visitas.
38.
1) Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para
comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares.
2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática
ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas
facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus
intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de
protegerlos.
39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más
importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones
penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier
otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.
Biblioteca
40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las
categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos.
Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.
Religión
41.
1) Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a
una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto.
Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho
representante deberá prestar servicio con carácter continuo.
2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser
autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que
corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión.
3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado
de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el
representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.
42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su
religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento
y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.
Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos
43.
1) Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor,
ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener,
serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el
recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven
en buen estado.
2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de
su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los
objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya
destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un
recibo de los objetos y el dinero restituidos.
3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán
sometidos a las mismas reglas.
4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su
ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.
Notificación de defunción, enfermedades y traslados
44.
1) En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su
traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director informará
inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en
todo caso a cualquier otra persona designada previamente por el recluso.
2) Se informará al recluso inmediatamente del fallecimiento o de la enfermedad grave de
un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se le deberá
autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo,
solo o con custodia.
3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detencion o su
traslado a otro establecimiento.
Traslado de reclusos
45.
1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se
tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para
protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de
publicidad.
2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o
de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico.
3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones
de igualdad para todos.
Personal penitenciario
46.
1) La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los
grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional
de este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios.
2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener,
en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función
penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará
todos los medios apropiados para ilustrar al público.
3) Para lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen
exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de
empleados públicos y por tanto la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá
únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La
remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de
hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones
del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones.
47.
1) El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente.
2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y
especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas.
3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá
mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de
perfeccionamiento que se organizarán periódicamente.
48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda
circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia
beneficiosa en los reclusos.
49.
1) En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas,
tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores
técnicos.
2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos
deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares
a tiempo limitado o voluntarios.
50.
1) El director del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su
función por su carácter, su capacidad administrativa, una formación adecuada y por su
experiencia en la materia.
2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá ser desempeñada
como algo circunscrito a un horario determinado.
3) Deberá residir en el establecimiento o en la cercanía inmediata.
4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un director único,
éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos estará dirigido
por un funcionario residente responsable.
51.
1) El director, el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán
hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor
parte de éstos.
2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que sea necesario.
52.
1) En los establecimientos cuya importancia exija el servicio continuo de uno o varios
médicos, uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su cercanía
inmediata.
2) En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos y
habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin dilación
cada vez que se presente un caso urgente.
53.
1) En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de
un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del
establecimiento.
2) Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir
acompañado de un miembro femenino del personal.
3) La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos.
Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los
médicos y personal de enseñanza, desempeñen sus funciones profesionales en
establecimientos o secciones reservados para mujeres.
54.
1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los
reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de
evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley
o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla
en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del
establecimiento sobre el incidente.
2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les
permita dominar a los reclusos violentos.
3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto
directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma
a un miembro del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo.
Inspección
55. Inspectores calificados y experimentados, designados por una autoridad competente,
inspeccionarán regularmente los establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en
particular por que estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los
reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios
penitenciarios y correccionales.
SEGUNDA PARTE REGLAS APLICABLES A CATEGORÍAS ESPECIALES
A.-CONDENADOS Principios rectores
56. Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el
espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos
hacia los cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la observación
preliminar 1 del presente texto.
57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo
exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a
disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las medidas
de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario
no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.
58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en
definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se
aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el
delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus
necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de
aplicarlos conforme a las necesidades del tratamiento individual de los delincuentes,
todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y
todas las formas de asistencia de que puede disponer.
60.
1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan
existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar
el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.
2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se
adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en
sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio
para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución
apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser
confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.
61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos
de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella.
Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la
comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social
de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de
trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su
familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse,
asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena
que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los
derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos.
62. Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán
tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un
obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse
cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario.
63.
1) Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez,
requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto,
conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo
pueda recibir el tratamiento necesario.
2) Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a
todos los grupos. Convendrá establecer diversos grados de seguridad conforme a la que sea
necesaria para cada uno de los diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los
cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía
en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos
cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su readaptación.
3) Es conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el número de reclusos sea
tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del
tratamiento. En algunos países se estima que el número de reclusos en dichos
establecimientos no debe pasar de 500. En los establecimientos abiertos, el número de
detenidos deberá ser lo más reducido posible.
4) Por el contrario, no convendrá mantener establecimientos que resulten demasiado
pequeños para que se pueda organizar en ellos un régimen apropiado.
64. El deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá
disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados
capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que
tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.
Tratamiento
65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe
tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la
voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en
ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el
respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.
66.
1) Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa,
en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la
formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento
relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en
conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta
su pasado social y criminal, su capacidad y aptitud físicas y mentales, sus disposiciones
personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación.
2) Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese
en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo
a los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Acompañará a este informe el de un
médico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del
recluso.
3) Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos
expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda
consultarlos siempre que sea necesario.
Clasificación e individualización
67. Los fines de la clasificación deberán ser:
a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición,
ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención;
b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su
readaptación social.
68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de
secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de reclusos.
69. Tan pronto como ingrese en un establecimiento un condenado a una pena o medida de
cierta duración, y después de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa
de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades
individuales, su capacidad y sus inclinaciones.
Privilegios
70. En cada establecimiento se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los
diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento a fin de alentar
la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la
cooperación de los reclusos en lo que atañe a su tratamiento.
Trabajo
71.
1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo.
2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su
aptitud física y mental, según la determine el médico.
3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos
durante la duración normal de una jornada de trabajo.
4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener
o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su
liberación.
5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en
condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes.
6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las
exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán
escoger la clase de trabajo que deseen realizar.
72.
1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más
posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de
preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre.
2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán
quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria
penitenciaria.
73.
1) Las industrias y granjas penitenciarias deberán preferentemente ser dirigidas por
la administración y no por contratistas privados.
2) Los reclusos que se empleen en algún trabajo no fiscalizado por la administración
estarán siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario. A menos que el trabajo se
haga para otras dependencias del gobierno, las personas para las cuales se efectúe
pagarán a la administración el salario normal exigible por dicho trabajo teniendo en
cuenta el rendimiento del recluso.
74.
1) En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones
prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres.
2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los
trabajadores libres.
75.
1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo
para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos
locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres.
2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo
suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la
readaptación del recluso.
76.
1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa.
2) El reglamento permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su
remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte
a su familia.
3) El reglamento deberá igualmente prever que la administración reserve una parte de la
remuneración a fin de constituir un fondo que será entregado al recluso al ser puesto en
libertad.
Instrucción y recreo
77.
1) Se tomarán disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces
de aprovecharla, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible.
La instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la
administración deberá prestarle particular atención.
2) La instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el
sistema de instrucción pública a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar
sin dificultad su preparación.
78. Para el bienestar físico y mental de los reclusos se organizarán actividades
recreativas y culturales en todos los establecimientos.
Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria
79. Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones
entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
80. Se tendrá debidamente en cuenta, desde el principio del cumplimiento de la condena,
el porvenir del recluso después de su liberación. Deberá alentarse al recluso para que
mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer
los intereses de su familia así como su propia readaptación social.
81.
1) Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayudan a los reclusos puestos en
libertad a reintegrarse en la sociedad, proporcionarán a los liberados, en la medida de
lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento, trabajo,
vestidos convenientes y apropiados para el clima y la estación, así como los medios
necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período que siga
inmediatamente a su liberación.
2) Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a
los establecimientos y podrán visitar a los reclusos. Se les consultará en materia de
proyectos de readaptación para cada recluso desde el momento en que éste haya ingresado
en el establecimiento.
3) Convendrá centralizar o coordinar todo lo posible la actividad de dichos organismos, a
fin de asegurar la mejor utilización de sus actividades.
B.-RECLUSOS ALIENADOS Y ENFERMOS MENTALES
82.
1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para
trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales.
2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser
observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos.
3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia
especial de un médico.
4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá
asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho
tratamiento.
83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes,
para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la
liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter
psiquiátrico.
C.-PERSONAS DETENIDAS O EN PRISIÓN PREVENTIVA
84.
1) A los efectos de las disposiciones siguientes es denominado «acusado» toda persona
arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un
local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido juzgada.
2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en
consecuencia.
3) Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad
individual o de las que fijen el procedimiento que se deberá seguir respecto a los
acusados, estos últimos gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales
solamente se determinan en las reglas que figuran a continuación.
85.
1) Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados.
2) Los acusados jóvenes serán mantenidos separados de los adultos. En principio, serán
detenidos en establecimientos distintos.
86. Los acusados deberán dormir en celdas individuales, a reserva de los diversos usos
locales debidos al clima.
87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados
podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del
exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso
contrario, la administración suministrará la alimentación.
88.
1) Se autorizará al acusado a que use sus propias prendas personales siempre que
estén aseadas y sean decorosas.
2) Si lleva el uniforme del establecimiento, éste será diferente del uniforme de los
condenados.
89. Al acusado deberá siempre ofrecérsele la posibilidad de trabajar, pero no se le
requerirá a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar.
90. Se autorizará a todo acusado para que se procure, a sus expensas o a las de un
tercero, libros, periódicos, recado de escribir, así como otros medios de ocupación,
dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia, la
seguridad y el buen orden del establecimiento.
91. Se permitirá que el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su
dentista si su petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto.
92. Un acusado deberá poder informar inmediatamente a su familia de su detención y se le
concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y
para recibir la visita de estas personas, con la única reserva de las restricciones y de
la vigilancia necesarias en interés de la administración de justicia, de la seguridad y
del buen orden del establecimiento.
93. El acusado estará autorizado a pedir la designación de un defensor de oficio cuando
se haya previsto dicha asistencia, y a recibir visitas de su abogado, a propósito de su
defensa. Podrá preparar y dar a éste instrucciones confidenciales. Para ello se le
proporcionará, si lo desea, recado de escribir. Durante las entrevistas con su abogado,
el acusado podrá ser vigilado visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada
por ningún funcionario de la policía o del establecimiento penitenciario.
D.-SENTENCIADOS POR DEUDAS O A PRISIÓN CIVIL
94. En los países cuya legislación dispone la prisión por deudas u otras formas de
prisión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal,
los así sentenciados no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados con más
severidad que la requerida para la seguridad y el mantenimiento del orden. El trato que se
les dé no será en ningún caso más severo que el que corresponda a los acusados a
reserva, sin embargo, de la obligación eventual de trabajar.
E.-RECLUSOS, DETENIDOS O ENCARCELADOS SIN HABER CARGOS EN SU CONTRA
95. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, las personas detenidas o encarceladas sin que haya cargos
en su contra gozarán de la misma protección prevista en la primera parte y en la
sección C de la segunda parte. Asimismo, serán aplicables las disposiciones pertinentes
de la sección A de la segunda parte cuando esta aplicación pueda redundar en beneficio
de este grupo especial de personas bajo custodia, siempre que no se adopten medidas que
impliquen que la reeducación o la rehabilitación proceden en forma alguna respecto de
personas no condenadas por un delito penal.
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